SENTENCIA INTERLOCUTORIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 24 de mayo de 2021
ASUNTO
El recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Gloria Fernández Pisfil, abogada de don Neptalí Mogollón Peña, contra la resolución de fojas 333, de fecha 3 de diciembre de 2020, expedida por la Sala Penal de Apelaciones de Bagua de la Corte Superior de Justicia de Amazonas, que declaró improcedente in limine la demanda de habeas corpus de autos.
FUNDAMENTOS
1.
En
la sentencia emitida en el Expediente 00987-2014-PA/TC, publicada en el diario
oficial El Peruano el 29 de agosto de
2014, este Tribunal estableció en el fundamento 49, con carácter de precedente,
que se expedirá sentencia interlocutoria denegatoria, dictada sin más trámite,
cuando se presente alguno de los siguientes supuestos, que igualmente están
contenidos en el artículo 11 del Reglamento Normativo del Tribunal
Constitucional:
a)
Carezca
de fundamentación la supuesta vulneración que se invoque.
b)
La
cuestión de Derecho contenida en el recurso no sea de especial trascendencia
constitucional.
c)
La
cuestión de Derecho invocada contradiga un precedente del Tribunal
Constitucional.
d)
Se
haya decidido de manera desestimatoria en casos sustancialmente iguales.
2.
En
el presente caso, se evidencia que el recurso de agravio no está referido a una
cuestión de Derecho de especial trascendencia constitucional. Al respecto, un
recurso carece de esta cualidad cuando no está relacionado con el contenido
constitucionalmente protegido de un derecho fundamental; cuando versa sobre un
asunto materialmente excluido del proceso de tutela de que se trata; o,
finalmente, cuando lo pretendido no alude a un asunto que requiere una tutela
de especial urgencia.
3.
Expresado
de otro modo, y teniendo en cuenta lo precisado en el fundamento 50 de la
sentencia emitida en el Expediente 00987-2014-PA/TC, una cuestión no reviste
especial trascendencia constitucional en los siguientes casos: (1) si una
futura resolución del Tribunal Constitucional no soluciona algún conflicto de
relevancia constitucional, pues no existe lesión que comprometa el derecho
fundamental involucrado o se trata de un asunto que no corresponde resolver en
la vía constitucional; o (2) si no existe necesidad de tutelar de manera
urgente el derecho constitucional invocado y no median razones subjetivas u
objetivas que habiliten a este órgano colegiado para emitir un pronunciamiento
de fondo.
4.
En
el caso de autos, el recurso interpuesto no está referido a una cuestión de
Derecho de especial trascendencia constitucional, toda vez que no alude a un
asunto que requiera una tutela de especial urgencia, pues está dirigido a
cuestionar una resolución judicial susceptible de ser revisada por la
judicatura ordinaria a efectos de su reversión. En efecto, la recurrente solicita
que se declare la nulidad de la sentencia, Resolución 9, de fecha 3 de junio de
2015 (f. 53), expedida por el Juzgado Penal Colegiado de la Provincia de Tumbes,
que condenó a don Neptalí Mogollón Peña a treinta años
de pena privativa de la libertad por la comisión del delito de violación sexual
de menor de edad; y que, en consecuencia, se ordene que otro juez realice un
nuevo juicio oral y se disponga la inmediata libertad del favorecido (Expediente
01049-2011-36-2601-JR-PE-02).
5.
Sin
embargo, de autos y del propio dicho de la abogada del favorecido, se aprecia
que no interpuso recurso de apelación contra la resolución cuestionada (f. 332)
antes de recurrir ante la judicatura constitucional, a fin de revertir los
efectos de la citada resolución. Siendo ello así, en la presente demanda no se
cumple el requisito de firmeza de la resolución judicial, exigido por el
artículo 4 del Código Procesal Constitucional.
6.
En
consecuencia, y de lo expuesto en los fundamentos 2 a 5 supra, se verifica que el presente recurso de agravio ha incurrido
en la causal de rechazo prevista en el acápite b) del fundamento 49 de la
sentencia emitida en el Expediente 00987-2014-PA/TC y en el inciso b) del
artículo 11 del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional. Por esta
razón, corresponde declarar, sin más trámite, improcedente el recurso de
agravio constitucional.
RESUELVE
Declarar IMPROCEDENTE el
recurso de agravio constitucional porque la
cuestión de Derecho contenida en el recurso carece de especial trascendencia
constitucional.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MIRANDA CANALES
RAMOS NÚÑEZ
ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA
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